jueves, 7 de marzo de 2019

Introducción a las herencias


PARA COMENZAR:

Todos los seres vivos tienen como atributos que: nacen, crecen, se reproducen y mueren.

En el caso de las personas, hay dos de esos atributos que son totalmente ciertos e inevitables: nacemos y morimos.

Sin embargo hay una gran diferencia entre ellos, en lo que se refiere a la capacidad de decidir.

Nadie puede decidir su nacimiento, pero frente a su muerte sin embargo, puede tomar grandes decisiones sobre si o sobre sus herederos, dependiendo de su capacidad económica y su imaginación.

Así casi cualquiera puede decir ser enterrado o incinerado, pero solo con gran capacidad económica e imaginación, alguien podría establecer que, tras su muerte, sus restos fueran enterrados en la Luna, o lanzados hacia el Sol para terminar incinerado por el.

La mayoría de los seres humanos, no podrán llegar a tanto, y sin embargo  lo que podrá establecer para sí o para sus herederos  abre infinitas posibilidades.

Todo dependerá de que desee o no manifestar las llamadas sus últimas voluntades, y por tanto de que haga o no testamento.

Es cierto que sin hacer testamento, cualquiera puede dejar dicho a sus familiares o a otra tercera persona, lo que desea que hagan con él, y aún así nada garantizará que se lleve a cavo.

La situación cambia con la existencia de testamento.

La voluntad manifestada en testamento tendrá fuerza de Ley, y se deberá cumplir salvo fuerza de causa mayor.

Para los herederos, la no existencia de testamento, será una fuente de problemas, gastos y molestias de todo tipo, mas graves en función de la capacidad económica del fallecido.

Por ello, aconsejo ¡ENCARECIDAMENTE!, siempre que sea posible, que se ejerza el derecho de testar que todos tenemos, o como dicen nuestro Código Civil:”Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”

Próxima entrada pues, sobre los testamentos.


Derechos dentro del testamento


Para hacer valer sus últimas voluntades y decidir sobre sus herederos, incluso más allá de sus respectivas muertes, todo testador dispone de una serie de figuras jurídicas, como son:

EL LEGADO
Por el legado o manda se transmite un derecho a una persona o varias concretas  de una parte de los bienes de la herencia, entendiendo que el bien tiene entidad propia y en ningún caso se referirá a un porcentaje abstracto del patrimonio.

Quien reciba un legado, pasará a llamarse legatario, pudiendo a su vez ser también heredero.

Como legatario tendrá, en la mayoría de los casos,  menos derechos que como heredero para administrar o defender el valor de la herencia. 

Así en caso de juicio, mientras que como heredero puede representar al conjunto de la masa hereditaria, en tanto que como legatario no puede, salvo limitado a su legado.

 Finalmente el legatario no tiene derecho a acrecer, que solo lo podrá tener como heredero.

EL USUFRUCTO

Se define como un derecho real de disfrute de una cosa,  habitualmente  la casa del viudo o viuda, aunque también puede ser sobre tierras, los dineros, inversiones fondos, empresas etc.

Conlleva la obligación de conservar la cosa tanto formalmente como materialmente, salvo que se le diga otra cosa.

La persona que recibe el usufructo se llama usufructuario, en contra posición de la persona que retiene o adquiere la propiedad que pasa a llamarse nudo propietario.

Por todo ello, podrá disfrutarla tanto materialmente como en sus rentas o productos, pero nunca podrá venderla en todo o en parte, sin el consentimiento expreso del nudo propietario.

También, se puede clasificar como temporal y vitalicio, según se establezca un terminación cierta en el tiempo (por ejemplo: mayoría de edad o edad concreta) o una terminación incierta vinculada al vida de una persona y por tanto a su muerte.

Como utilidad si necesitamos conocer el valor económico del usufructo, podemos seguir la siguiente regla:

Usufructo = 89 - edad del usufructuario, con un mínimo de 10 y un máximo del 70% del bien dado en usufructo.

Dejo a la imaginación del testador el uso que pueda hacer de este derecho que puede recaer tanto en los bienes muebles como en los inmuebles e incluso inmateriales, enlazando con esto con los 

LOS DERECHOS PERSONALES 

Encontramos aquí a los  llamados derechos de uso y habitación.

Lo más importante a tener en cuenta de ellos es que son derechos personalísimos con el carácter de ser intransferibles e inembargables, en diferencia clara con el usufructo, que se podría embargar y con una valoración inferior al mismo.

Concretamente el derecho de uso, como derecho real, legítima para disponer y utilizar el bien o la cosa según sus necesidades 

Como se ha dicho, es un derecho personalísimo que no se puede ceder en venta o arriendo, ni tampoco puede ser hipotecado, ni como se ha dicho, embargado.

Respecto al derecho de habitación, otorga a su titular el derecho a ocupar un inmueble en todo o en parte, con la finalidad de satisfacer las necesidades de vivienda.

Este derecho sólo se puede afectar las personas físicas, tanto en vida como a través de un testamento, tras la muerte.

Tampoco puede ser objeto de venta ni arrendamiento, ni de embargo.

Llamo la atención al uso de este derecho dentro del mundo de las donaciones... 

Finalmente, para hacer los cálculos hay que tener en cuenta que ambos derechos se valoran en un 75% del valor del usufructo, lo que tendrá sus ventajas o consecuencias fiscales.

EL FIDEICOMISO

El fideicomiso tiene más de dos mil años de existencia, variando su contenido y los tipos del mismo  a lo largo de los tiempos.

Actualmente y a lo que nos interesa, se conoce como un contrato por el que una persona  a través de su testamento, transmite bienes muebles o inmuebles, dinero o derechos presentes o futuros, de los que forman  su herencia a una persona física o jurídica para que administre dichos bienes en beneficio propio o en el de un tercero llamado beneficiario.

Concretamente según nuestro Código Civil, “es un acto por el que el testador encarga a un heredero que conserve  y transmita a una tercero  el todo o la parte de la herencia que determine y en el plazo o condiciones que el propio testador determine”.

Para el heredero, pues es más una carga que un derecho, que debe, conservar y administrar la cosa

Como dato favorable los bienes afectados al fideicomiso tampoco corren el riesgo comercial,  puesto que el objeto del fideicomiso no puede ser perseguido por acreedores, ni afectado por la quiebra de las partes del contrato.

Como instrumento en manos de un testador, le permitiría dirigir la vida de uno o varios de sus herederos y de sus sucesores, influyendo así en las generaciones posteriores a su fallecimiento.

Dejo pues y también a la imaginación del lector lo que podría hacer con el...


¡Cuando el testamento, no es suficiente!


Después de todo lo hablado sobre el testamento, puede parecernos que todo queda previsto  y que nada perturbará la última voluntad del testador, y sin embargo, como herederos, nunca debemos bajar la guardia, ya que la vida nos puede deparar gravísimas sorpresas, para la que podemos no estar preparados y las consecuencias pueden ser muy lesivas para nuestros intereses, de ahí que la información siguiente deba ser tenida en cuenta por toda personal que se encuentre en situación de heredar de un familiar o persona querida, etc.

En los casos, por ejemplo,  de enfermedades graves del testador que sufra deterioros físicos o mentales que le lleven a no poder regir su persona o sus bienes, y  que necesiten que otra persona se haga cargo de sus intereses, se hará necesario que a esa persona se la someta a un proceso judicial de in capacitación.

El problema viene cuando tenemos que llegar a procesos judiciales, por no haber sido capaces de anticiparnos a la evolución del testador y haber previsto la elaboración de un poder general o de ruina, con plena capacidad de actuación en favor de su o sus herederos.

Hay que tener en cuenta que, cuando por caso, tenemos que llevar a nuestro familiar a una residencia, dicha residencia puede llegar, tras informar a la fiscalía, a instar la declaración de incapacidad del testador, llegando a una juicio en el que, los propios fiscales puede instar el nombramiento de un tutor legal, u organizaciones especializadas en dichas tutorías, para que se hagan cargo de administrar los bines del testador, quedando los familiares o futuros herederos al margen de dicha administración.

Si bien es cierto que el tutor nunca podrá cambiar el testamento hecho por el testador, como administrador de sus bienes en vida,  puede dejar muy poco, por no decir nada, de ese patrimonio para los herederos. (Esto lo hemos visto hasta en la TV)

Aún, en los casos en que nosotros mismos seamos los que incapacitemos a nuestro familiar, siempre por la vía judicial, y está claro que lo tendremos que hacer esto antes de que otros lo hagan por nosotros, está claro que solo deberemos llegar a esa vía en último extremo y que no podremos eludirla según las circunstancias.

Por todo ello, recomiendo encarecidamente que, con la suficiente anticipación, preveamos ante un notario la celebración de un "poder general",  que con las debidas cautelas nos asegure que nadie, esté tentado de incapacitar a nuestro familiar, ni tampoco necesitemos hacerlo nosotros mismos.

En este caso posiblemente necesitemos el consejo de un profesional jurídico o del mismo notario para atar y bien atar esta situación, en ello nos podemos jugar mucho…

Contenido de un testamento


Entrando en el contenido de un testamento hay una cosa que debemos saber siempre:

Toda herencia se compone de tres partes: la parte de la legítima, la de mejora y la de libre disposición.

Cada parte representa el tercio de una herencia y su contenido es totalmente diferente.

Así la legítima, es prácticamente in disponible para el testador, ya que está reservada invariablemente para  los llamados herederos forzosos (mujer e hijos fundamentalmente).

Salvo circunstancias, muy excepcionales, la legítima será válida para el 99,9% de los casos y para los otros tendrá que intervenir un juez casi con toda seguridad.

La parte de mejora, es ese tercio, con el que el causante o testador puede mejorar a sus herederos forzosos, mejorando por tanto la legítima, aunque en este caso pueden no ser los legitimarios todos iguales, sino que por contra podrán ser mejorados o no y en la cantidad o cualidad que el testador decida para cada uno.

Por último el tercio de libre disposición está disponible para cualquier ser o fin al que se le quiera destinar, tanto físico como jurídico, material o inmaterial, incluso para al propio testador, si así lo quisiera para que se haga con sus restos lo que él disponga.

A pesar de todo, el testador no tiene la obligación de utilizar estos tercios y es muy común que lo que haga es declarar que sus herederos reciban toda su herencia a partes iguales.

Por el lado contrario, el testador podría convertir su testamento en un auténtico libro disponiendo y ordenando sobre la vida de sus herederos, hasta varias generaciones, o creando fundaciones o entidades que le sobrevivan infinidad de años guardando su  memoria o perdurando su obra...


Clases de testamentos y modos de testar.



Determinada la necesidad de testar o hacer testamento, las formas pueden ser variadas:

El habitual, más conocido, y que mejor resultado tiene es el notarial.

En efecto hecho el testamento ante un notario, este se ocupará de que quede inscrito en el Registro de  
Últimas voluntades, ahorrándonos multitud y diversidad de problemas.

Pero ello no excluye que pueda hacerse en muchas otras situaciones y formas distintas.

Podría hacerse incluso a mano y con firma autógrafa,  verbal, ante uno o varios testigos o como la imaginación o necesidad del testador se presente en ese momento,  solo o ante multitudes o medios de comunicación, pero la validez y sus efectos serían pobres y débiles y con casi toda seguridad serían impugnados por los futuros herederos teniendo que intervenir jueces y peritos para darles la suficiente  validez legal.

Casos intermedios, podrían ser, hacerlos ante una autoridad pública: capitán de un barco, comandante de un avión, alcalde de la localidad donde se encuentre, el cónsul o embajador en el país donde se halle, etc.
Todos estos no tienen la seguridad y rapidez que tiene el notarial y su demora en llegar al Registro  de Últimas Voluntades.

Podrá llevar a situaciones  problemáticas entre los herederos

Es importante saber que solo el último testamento inscrito en el Registro de Últimas Voluntades, será el inicialmente válido para adjudicar y repartir la herencia, por lo sería siempre aconsejable que ese último testamento se hiciera ante notario. Los otros podrían llevar a situaciones propias de películas o de situaciones  novelescas.