Para hacer valer sus últimas voluntades y
decidir sobre sus herederos, incluso más allá de sus respectivas muertes, todo testador
dispone de una serie de figuras jurídicas, como son:
EL
LEGADO
Por el legado o manda se transmite
un derecho a una persona o varias concretas de una parte de los bienes
de la herencia, entendiendo que el bien tiene entidad propia y en ningún caso se
referirá a un porcentaje abstracto del patrimonio.
Quien reciba un legado, pasará a llamarse
legatario, pudiendo a su vez ser también heredero.
Como legatario tendrá, en la mayoría de los
casos, menos derechos que como heredero para administrar o defender el
valor de la herencia.
Así en caso de juicio, mientras que como
heredero puede representar al conjunto de la masa hereditaria, en tanto que
como legatario no puede, salvo limitado a su legado.
Finalmente el legatario no
tiene derecho a acrecer, que solo lo podrá tener como heredero.
EL
USUFRUCTO
Se define como un derecho real de disfrute de
una cosa, habitualmente la casa del viudo o viuda, aunque también
puede ser sobre tierras, los dineros, inversiones fondos, empresas etc.
Conlleva la obligación de conservar la cosa
tanto formalmente como materialmente, salvo que se le diga otra cosa.
La persona que recibe el usufructo se llama
usufructuario, en contra posición de la persona que retiene o adquiere la
propiedad que pasa a llamarse nudo propietario.
Por todo ello, podrá disfrutarla tanto
materialmente como en sus rentas o productos, pero nunca podrá venderla en todo
o en parte, sin el consentimiento expreso del nudo propietario.
También, se puede clasificar como temporal y
vitalicio, según se establezca un terminación cierta en el tiempo (por ejemplo:
mayoría de edad o edad concreta) o una terminación incierta vinculada al vida
de una persona y por tanto a su muerte.
Como utilidad si necesitamos conocer el valor
económico del usufructo, podemos seguir la siguiente regla:
Usufructo = 89 - edad del usufructuario, con
un mínimo de 10 y un máximo del 70% del bien dado en usufructo.
Dejo a la imaginación del testador el uso que
pueda hacer de este derecho que puede recaer tanto en los bienes muebles como
en los inmuebles e incluso inmateriales, enlazando con esto con los
LOS
DERECHOS PERSONALES
Encontramos aquí a los llamados derechos de uso y habitación.
Lo más importante a tener en cuenta de ellos es
que son derechos personalísimos con el carácter de ser intransferibles e
inembargables, en diferencia clara con el usufructo, que se podría embargar y
con una valoración inferior al mismo.
Concretamente el derecho de uso, como derecho
real, legítima para disponer y utilizar el bien o la cosa según sus
necesidades
Como se ha dicho, es un derecho personalísimo
que no se puede ceder en venta o arriendo, ni tampoco puede ser hipotecado, ni
como se ha dicho, embargado.
Respecto al derecho de habitación, otorga a su
titular el derecho a ocupar un inmueble en todo o en parte, con la finalidad de
satisfacer las necesidades de vivienda.
Este derecho sólo se puede afectar las
personas físicas, tanto en vida como a través de un testamento, tras la muerte.
Tampoco puede ser objeto de venta ni
arrendamiento, ni de embargo.
Llamo la atención al uso de este derecho
dentro del mundo de las donaciones...
Finalmente, para hacer los cálculos hay que
tener en cuenta que ambos derechos se valoran en un 75% del valor del
usufructo, lo que tendrá sus ventajas o consecuencias fiscales.
EL
FIDEICOMISO
El fideicomiso tiene más de dos mil años de
existencia, variando su contenido y los tipos del mismo a lo largo de los
tiempos.
Actualmente y a lo que nos interesa, se conoce como un contrato por el que una
persona a través de su testamento, transmite bienes muebles o inmuebles,
dinero o derechos presentes o futuros, de los que forman su herencia a
una persona física o jurídica para que administre dichos bienes en beneficio
propio o en el de un tercero llamado beneficiario.
Concretamente según nuestro Código Civil, “es
un acto por el que el testador encarga a un heredero que conserve y
transmita a una tercero el todo o la parte de la herencia que determine y
en el plazo o condiciones que el propio testador determine”.
Para el heredero, pues es más una carga que un derecho, que debe, conservar y
administrar la cosa
Como dato favorable los bienes afectados al
fideicomiso tampoco corren el riesgo comercial, puesto que el objeto del fideicomiso no
puede ser perseguido por acreedores, ni afectado por la quiebra de las partes
del contrato.
Como instrumento en manos de un testador, le
permitiría dirigir la vida de uno o varios de sus herederos y de sus sucesores,
influyendo así en las generaciones posteriores a su fallecimiento.
Dejo
pues y también a la imaginación del lector lo que podría hacer con el...